La rompedora y paradigmática Sentencia TC/0788/24, al margen de lo resuelto sobre las candidaturas independientes, toca en el magnífico voto disidente de la magistrada Army Ferreira dos asuntos fundamentales: primero, las facultades interpretativas del Tribunal Constitucional y, segundo, la existencia de “cuestiones políticas no justiciables” en su sede. A pesar de que tan importante voto merece ser estudiado más profundamente, por la estrechez de esta columna lo comento tan solo sumariamente.
La magistrada Ferreira sostiene que el Tribunal Constitucional “excedió sus cánones competenciales” al “definir el contenido material del régimen jurídico de las candidaturas independientes”, lo que “trasciende la mera interpretación constitucional y entra en la formulación de políticas y regulación de derechos fundamentales, materias reservadas para el legislador orgánico”.
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Al respecto, considero innegable la potestad de creación normativa de nuestro Tribunal Constitucional por ser una de las pocas jurisdicciones constitucionales cuya Ley Orgánica le permite dictar todo tipo de sentencia interpretativa, tales como las sentencias sustitutivas o manipulativas, que reconstruyen los textos legales sustituyendo los reputados inconstitucionales por normas nuevas -como ocurrió en la Sentencia TC/0788/24-, así como cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.
Se coloca así el Tribunal Constitucional dominicano, más allá del rol de legislador negativo que propugnaba Hans Kelsen, como jurisdicción constitucional última generación que actúa como legislador positivo y, por tanto, ejerce una función clave no solo en el control de las políticas públicas, sino también en su formulación.
Por otro lado, la magistrada Ferreira, en el sendero trazado por el magistrado Amaury Reyes Torres en su precursor voto salvado en las Sentencias TC/0549/24 y TC/0614/24, nutrido de sus enjundiosos ensayos sobre la doctrina de las “cuestiones políticas no justiciables”, considera que estas son “frontera infranqueable del control constitucional”.
Independientemente de que la Constitución no contempla “cuestiones políticas no justiciables” y que el diseño jurídico-procesal del Tribunal Constitucional lo obliga a incursionar en las políticas gubernativas, creo sumamente peligroso asumir esta doctrina -muy criticada, por cierto, en los Estados Unidos, su país de origen, y que, aparte de que es poco usual que los tribunales constitucionales la esgriman, es totalmente incompatible con el control de razonabilidad de las leyes y actos- pues implicaría que el Tribunal Constitucional abdique de su misión constitucional, se deslegitime ante la ciudadanía por su improcedente deferencia al poder e indebida autorrestricción y se produzca la anarquía a consecuencia de una desobediencia “justificada” por parte de los actores políticos de las decisiones del Tribunal que consideren políticas y ultra vires en violación y a la luz de dicha doctrina.
Si no se ejerce el control jurisdiccional de constitucionalidad de los actos políticamente discrecionales -lo que no impide ser deferente al legislador con las sentencias exhortativas, la modulación de los efectos de las sentencias constitucionales y la adopción de sentencias estructurales que fomenten el diálogo de y con los poderes políticos-, esta discrecionalidad política deviene en pura arbitrariedad. La historia de la justicia constitucional es la lucha por la judicialización del derecho constitucional e implica necesariamente la judicialización de la política que, como atinadamente señala la magistrada Ferreira, es “dimensión inevitable y necesaria del funcionamiento de un Estado Social y Democrático de Derecho”, y, añado, también es expresión de la permanente “batalla contra las inmunidades del poder” (García de Enterría).
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